CAPITULO CUARTO
DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL
Artículo 179. Para la elección de los Diputados de mayoría relativa, el territorio del Estado se dividirá en veintiséis distritos uninominales, los cuales tendrán unidad geográfica por ser porciones naturales y continuas de territorio; agruparán varios Municipios pequeños completos o una sola porción de un Municipio grande.
La determinación de los distritos uninominales a que refiere el párrafo anterior, corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de la materia, y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 180. El territorio de cada Municipio se dividirá en secciones electorales que al efecto determine el Instituto Nacional Electoral en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de la materia, y las demás disposiciones legales aplicables.